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OPINIÓN

El asilo de Evo Morales

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Opinión, por Héctor Romero Fierro //

Desde el momento en que Evo bajo del Uber presidencial que le mando su amigo el señor López, de acuerdo con nuestra Constitución “goza de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección”, entre ellos precisamente el de libertad de expresión. Así mismo la Carta Magna señala que “Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo.

El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones.”, esto implica que sin lugar a dudas que México tutela ampliamente el Derecho de Asilo Humanitario” y asi lo ha mantenido invariablemente a lo largo de los años.

Sin embargo, en el caso concreto del Asilo concedido a Evo Morales, dicha Libertad tiene un límite impuesto por tres tratados internacionales de los que nuestro pais es parte, me refiero a: “Convención sobre el derecho de Asilo” adoptado en la Habana, Cuba el 20 de febrero de 1928; el “Tratado sobre Asilo y Refugio Político de Montevideo de 1939” y “Convención sobre Asilo Diplomático OEA” (Caracas, 1954)

Estos instrumentos son coincidentes en fijar límites a la persona que se le otorga ese importante trato, tendientes a evitar que desde el país que se les otorgó, realicen actos tendientes contra la paz pública, por ello el artículo 5º del de la Habana señala que “Mientras dure el asilo no se permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad pública”. El artículo décimo octavo del Tratado de Caracas señala: “El funcionario asilante no permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad pública, ni intervenir en la política interna del Estado territorial.” Y el artículo 11 del de Montevideo establece claramente: “11…..pero el Estado tiene el deber de impedir que los refugiados realicen en su territorio actos que pongan en peligro la paz pública del estado del que proceden”.

Por lo anterior es clara que la conducta realizada por Evo Morales por conducto de su cuenta de Twitter incitando abiertamente a la violencia y efectuando declaraciones contra un gobierno instaurado en Bolivia es violatoria a dichos tratados y el Estado mexicano tiene la obligacion de exigirle que mientras goce de las oportunidades que le da México, incluso de salvaguardar su vida, se abstenga en todas las formas posibles de intervenir en la politica interna de su país.

Penosamente e ignorando la expresa solicitud del gobierno de Bolivia, la Secretaría de Relaciones Exteriores defendió la libertad de expresión que en México tiene Evo, señalando que el derecho de libertad de expresión está garantizado por el artículo 6 constitucional así como el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), ninguno de los cuales hace distinción entre ciudadanos y extranjeros, ni tampoco sobre la condición bajo la que se encuentran éstos en el país.

En el mismo sentido que la legislación nacional y la Convención Americana, la Convención sobre Asilo Territorial en su artículo VII, señala que no se puede coartar la libertad de expresión de los asilados y que dicho derecho no puede ser motivo de reclamación por otro Estado basándose en conceptos que contra éste o su gobierno expresen públicamente los asilados o refugiados.

Sin embargo, la cancilleria mexicana ignora, no se sí por conveniencia o desconocimiento, que el propio articulo VII de Tratado señala una excepción: “La libertad de expresión del pensamiento que el derecho interno reconoce a todos los habitantes de un Estado no puede ser motivo de reclamación por otro Estado basándose en conceptos que contra éste o su gobierno expresen públicamente los asilados o refugiados, salvo el caso de que esos conceptos constituyan propaganda sistemática por medio de la cual se incite al empleo de la fuerza o de la violencia contra el gobierno del Estado reclamante.” Situacion que claramente se actualiza de acuerdo a los twits de Evo Morales.

Debo insistir, toda persona tiene derecho de buscar protección fuera de su país de origen y disfrutar de ella en caso de huir de un conflicto que pone su vida en peligro, inclusive debemos señalar que además, es un derecho humano internacional recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención de Ginebra y en la mayoria de las Constituciones, consiste en la protección ofrecida por un Estado a determinadas personas cuyos derechos fundamentales se encuentran amenazados por actos de persecución o violencia. Sin embargo esa proteccion no debe ser usada para utilizar nuestro país como parapeto desde donde se siga incitando a la violencia en aquel país, incitando a los ciudadanos en contra del gobierno, realizando como el mismo Tratado señala, actos que pongan en peligro la paz pública del estado del que proceden. Es cierto, goza de libertad de expresion pero sí limitada a no emitir opiniones en redes sociales que influyan de una manera u otra en Bolivia y su politica, país del que salió por su renuncia y no por un golpe de Estado como se quiere aparentar, principalmente por el Gobierno Mexicano.

Todos sabemos que el señor fue obligado a renunciar cuando perdió el control del país por intentar violentar la Constitucion que el mismo promulgó, en un intento completamente incontitucional de continuar en el poder.

Lo insólito es el apoyo casi enfermizo de parte de nuestro gobierno a su persona. ¿Sera cierto que Morena tiene compromisos muy grandes con Evo al haber recibido cantidades muy importantes de dinero para la campaña del señor Lopez? o ¿acaso el circo montado es un gran distractor para alejar la opinion publica de los graves problemas de seguridad pública y de economia por los que atavesamos? Humanismo puro no es.

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1 Comment

1 Comments

  1. Sergio Villa

    20 de noviembre de 2019 at 3:33 PM

    Doctor, le envío un cordial saludo desde la ciudad de San José, Costa Rica, al tiempo que aprovecho para realizar algunos comentarios relacionados con su artículo pues, considero que se han soslayado diversos aspectos importantes que giran en torno a la interpretación autorizada de los diversos tratados internacionales a los que se ha referido, en el cariz de lo que establecen las pautas del sistema interamericano al cual se encuentra sujeto México.
    1.- De forma reiterada la Corte Interamericana ha establecido que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación dispuestas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
    2.- Lo anterior es sumamente relevante pues, los tratados a los que usted se ha referido, pueden ser analizados en función de las pautas que en el propio sistema interamericano ha dispuesto la Corte, para la libertad de expresión, el asilo político, el ejercicio de los derechos políticos y el análisis a las restricciones a los derechos humanos en términos de loa artículos 29, 30 y 32 de la Convención. Dicho de otro modo, los tratados a los que usted se ha referido deben ser contextualizados precisamente a partir de la cosmovisión interamericana sobre los derechos humanos.
    3.- A partir de lo anterior, tenemos que transitar por 3 caminos, a saber:
    a) Para poder considerar que en el presente caso aplica la excepción sobre el ejercicio de la libertad de expresión, debemos identificar con base en el principio de legalidad y tipicidad, qué es una manifestación que afecta a la tranquilidad pública, y no solo inferirla de forma dogmática como advierto que usted lo hace.
    b) Superado lo anterior y, en caso de que efectivamente exista una manifestación que pueda ser, prima facie, contraria a la tranquilidad pública, se deben realizar los ejercicios pertinentes para evaluar si la manifestación realizada por Evo, en su justa dimensión, supone la aplicación de la restricción pues, debemos recordar que la existencia en los cuerpos normativos nacionales o internacionales, de restricciones, no implica que estas deben ser aplicadas de un plumazo y sin más a todos los casos, sino que todos los operadores de dichos compendios normativos (toda autoridad, ya legislativa, ejecutiva o judicial) tienen el ineludible deber de tomar frente a si tal disposición y contrastarla con los fines legítimos que pretende tutelar una restricción y, después, adoptar una restricción idónea, proporcional y razonable.
    c) La tercera vía la constituye la obligación del Presidente de la República, el propio Secretario de RE o cualquier autoridad, de ejercer la interpretación de los tratados internacionales aplicables en su sistema jurídico y sujetarlos al principio pro persona, cuando dichos compases normativos se relacionen con alguno de los derechos que se encuentran en la propia Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
    4.- El anterior periplo, lo propongo con la finalidad de que podamos darnos cuenta de que la aplicación de dicha excepción no es tan simple como la ha propuesto en su artículo. Sería interesante que tuviéramos a la vista los mensajes específicos a que se refiere, para poder analizarlos con base en ese test y determinar, con toda claridad, si es de aplicarse o no alguna responsabilidad ulterior con motivo de las manifestaciones que realice Evo, amparándose en su derecho a la libertad de expresión, porque tambien debemos recordar que en términos de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, no se puede restringir la expresión de una idea, sino que, en todo caso, deben aplicarse responsabilidades de forma ulterior, con lo que me estoy dando cuenta en este punto de que existe un cuarto camino, cuya construcción supone que Evo podría expresar lo que a el convenga, siempre y cuando no implique incitar al odio o a la violencia (que no es lo mismo que lo relacionado con la tranquilidad pública), y solo se le podrían imponer responsabilidades ulteriores, mas no se le podría censurar previamente (indicarle que no puede hablar). Lo anterior, pues tenemos que entender que todos estos elementos del corpus iuris internacional deben ser interpretados como un todo.
    5.- Es importante acotar que la existencia de la restricción en tres diversos tratados, no supone que exista un grado de calificación autorizada por la frecuencia con la que se ha construido la restricción; podrían existir 100 tratados con la misma restricción y no por eso se debe considerar como de mayor relevancia o jerarquía su existencia, aun así, debe ser escrutada dicha restricción con base en los pasos del test de proporcionalidad.

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