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OPINIÓN

Tenencia de armas

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Por Héctor Romero Fierro //

El 26 de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma que da nacimiento a la Guardia Nacional, modificando el texto del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello algunos propagandistas de la “4ª decepción” han argumentado que gracias a ellos ya es posible que los ciudadanos mexicanos podamos tener armas en nuestro domicilio, situación completamente falsa, ya que esa posibilidad existe desde el texto original de nuestra Carta Magna, o sea desde el 5 de febrero de 1917, (en vigor desde el 1º. de mayo de ese año).

Desde entonces “los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La Ley Federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas”.

Lo curioso es que este articulo ha sido maquillado en dos ocasiones después de su texto original, ya que fue modificado por el Presidente Echeverría, prácticamente eliminando la frase, “tienen el derecho” por la de “Tienen libertad”, y ahora con esta profunda reforma regresamos, como se pretende en todo, a regresar al texto constitucional original, reiterando que es un derecho, y no una libertad, el poseer armas en tu domicilio para su seguridad y legítima defensa, excepto las que la ley secundaria expresamente prohíbe o de las reservadas para el uso exclusivo, ahora, de la “Fuerza Armada permanente” y los cuerpos de reserva.

La “Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos” en su artículo 9º. señala cuales son las armas que puedo, legalmente poseer en mi domicilio. Por la pésima redacción de este artículo durante años se dudaba si la tenencia o portación de una arma calibre 9 milímetros era factible y no fue hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció por conducto de su Primera Sala, la jurisprudencia 1a./J. 26/2004 bajo la voz: “ARMAS DE FUEGO. LAS DE CALIBRE 9 MM. NO PUEDEN PORTARSE O POSEERSE POR LOS PARTICULARES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MARCA.”

Esto implica que cualquier habitante de este país pueda poseer legalmente armas en su domicilio, siempre y cuando sean del calibre permitido y además las tenga uno debidamente registradas ante el Registro correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), debiéndose entender solo como domicilio la casa habitación y por ende excluyendo cualquier negocio.

Así mismo ese mito que hemos escuchado de que el vehículo es una extensión de mi domicilio es completamente erróneo. Ahora bien, ya que hemos dejado clara la posibilidad de poseer en mi domicilio armas de las permitidas, debo reflexionar cual es la mejor forma de hacerme de una, y la respuesta es la propia SEDENA, ya que esta cuenta con la Dirección General de Industria Militar, encargada precisamente de la comercialización de armamento y municiones, quien una vez que el interesado reuna ciertos requisitos le sera vendida el arma solicitada asi como sus respectivos cartuchos.

Esa dependencia da a conocer a los futuros compradores el inventario de armas para su venta. Cuando el arma y sus cartuchos son entregados el arma ya viene debidamente registrada ante la propia Secretaría. Debo insistir que la disposición constitucional solo me faculta a poseer en mi domicilio armas, mas no portarlas ni en mi persona ni en mi vehículo.

Ahora bien, si tuviera que hacer uso de un arma para proteccion de mi domicilio o de sus habitantes, el Código Penal regula esta situacion, al establecer que es excluyente de responsabilidad penal las causas de inimputabilidad, las de inculpabilidad y las de justificación, ubicando dentro de esta último grupo la legítima defensa de la persona, honor, derechos o bienes del activo; así como de la persona, honor, derechos o bienes de otro; entendiéndose que se encuentra en tal hipótesis quien rechace una agresión actual, real, violenta e ilegítima que genere un peligro inminente.

Por ello, “se presume que actúa en legítima defensa quien rechace y dañe a un intruso que realice un escalamiento o fractura de las cercas, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias interiores, y que exista la presunción evidente de cometer una agresión o la comisión de un delito.

La misma presunción favorecerá al que dañe a un intruso que encontrare en la habitación propia o familiar, o de aquella persona a quien tenga obligación de defender, o en lugar donde se encuentren sus bienes propios o ajenos que deba cuidar, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión por el intruso”. Lo anterior dentro de margenes lógicos ya que de lo contrario podría cometer una modalidad de “exceso en la defensa” y ser procesado por ello.

En virtud de la ruta de la economía del país es recomendable poseer legalmente armas para defender nuestro domicilio.

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